Gastos Deducibles

IVA de Atenciones a Clientes y Regalos: Casi Nunca Deducible

Inicio/IVA deducible/Atenciones a clientes y regalos

IVA de atenciones a clientes y regalos de empresa

Un regalo a un cliente puede ser gasto deducible en el impuesto directo y, al mismo tiempo, tener un IVA que no se deduce. No es una contradicción: son dos normas distintas con dos finalidades distintas. Y la excepción de los objetos publicitarios de escaso valor tiene requisitos más estrictos de lo que suele creerse.

IVA no deducible

Excluidas las cuotas soportadas en bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas. Solo se salvan las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor con el nombre del empresario consignado de forma indeleble.

La exclusión del artículo 96

La Ley del IVA excluye del derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. La razón es coherente con el diseño del impuesto: esos bienes no se incorporan al proceso productivo, sino que se destinan al consumo de un tercero. Permitir su deducción equivaldría a que el consumo final quedase sin gravamen.

La exclusión es objetiva: no depende de que exista correlación con los ingresos ni de que el gasto sea deducible en IRPF o en Sociedades. Basta con que el destino sea la atención a un tercero.

Las dos excepciones

  1. Muestras gratuitas y objetos publicitarios de escaso valor

    Las muestras de mercancías sin valor comercial estimable entregadas con fines de promoción, y los objetos publicitarios de escaso valor que lleven consignado de forma indeleble la mención publicitaria del empresario. Su IVA sí es deducible.

  2. Bienes que son objeto de la actividad

    Cuando los bienes o servicios constituyen el objeto de la actividad —un restaurante que compra alimentos, una empresa de eventos que compra entradas para revenderlas— no operan las exclusiones, porque no hay atención a terceros sino producción.

El objeto publicitario: tres requisitos acumulativos

RequisitoContenidoError habitual
Carácter publicitarioFinalidad de promoción de la marca o los productosRegalar productos sin relación con la actividad
Mención indelebleNombre del empresario grabado, serigrafiado o bordado, no removibleEtiquetas adhesivas o lazos con el logotipo
Escaso valorNo superar el límite reglamentario por destinatario y año naturalSuperar el límite acumulando varias entregas al mismo cliente

El tercer requisito es acumulativo por destinatario y año, no por unidad. Varios obsequios menores al mismo cliente a lo largo del año pueden superar conjuntamente el límite y hacer perder la deducción de todos ellos.

El cuadro completo

SupuestoGasto en IRPF / ISIVA soportado
Bolígrafos y agendas serigrafiados de escaso valorDeducibleDeducible
Muestras de producto entregadas a clientes potencialesDeducibleDeducible
Cesta de Navidad a clientesHasta el 1% del INCNNo deducible
Botella de vino con etiqueta adhesiva de la empresaHasta el 1% del INCNNo deducible
Entradas a un espectáculo para un clienteHasta el 1% del INCNNo deducible
Comida con un clienteHasta el 1% del INCNRechazado habitualmente
Cesta de Navidad al personalDeducible por usos y costumbresNo deducible
Cena de empresa con los empleadosDeducible por usos y costumbresNo deducible
Merchandising vendido a clientesDeducibleDeducible
Material de una campaña publicitariaDeducibleDeducible

El autoconsumo: la otra cara del problema

Cuando una empresa entrega gratuitamente bienes de su propio inventario, además del problema de la deducción aparece el del autoconsumo externo: la entrega gratuita puede constituir una operación asimilada a una entrega de bienes sujeta al impuesto, con obligación de repercutir sobre el valor de los bienes.

La ley excluye de esa sujeción precisamente las entregas de muestras gratuitas y de objetos publicitarios de escaso valor. Fuera de esos supuestos, una empresa que regala su propio producto puede tener que autorrepercutir IVA. Es un aspecto que rara vez se contempla en las campañas promocionales y que aparece en las comprobaciones.

Preguntas frecuentes

IVA de atenciones y regalos

Si el regalo es gasto deducible, ¿por qué no puedo deducir su IVA?

Porque las dos normas persiguen finalidades distintas. En el impuesto directo se admite la atención a clientes como gasto correlacionado con los ingresos, con un límite. En el IVA lo que se grava es el consumo, y el bien regalado se consume por un tercero: permitir la deducción dejaría ese consumo sin gravamen. La asimetría es deliberada.

¿La comida con un cliente tiene IVA deducible?

Es la cuestión más discutida de esta materia. La ley permite deducir el IVA de restauración cuando el gasto es deducible en el impuesto directo, pero también excluye lo destinado a atenciones a clientes. La Administración aplica preferentemente la segunda regla y rechaza la deducción en las comidas con clientes. Hay argumentos para sostener lo contrario, pero conviene conocer el criterio antes de deducir de forma sistemática.

¿Y las cestas de Navidad para los empleados?

Su IVA no es deducible: las atenciones a asalariados están expresamente excluidas. En el impuesto directo, en cambio, sí son deducibles como gastos realizados conforme a usos y costumbres respecto del personal, sin computar en el límite del 1%. Y para el trabajador constituyen retribución en especie cuando la entrega es habitual, con el correspondiente ingreso a cuenta.

¿Qué se considera objeto publicitario de escaso valor?

Un objeto que cumple tres condiciones: tiene finalidad publicitaria, lleva consignado de forma indeleble el nombre del empresario y su entrega al mismo destinatario no supera el límite reglamentario en el año natural. Bolígrafos, libretas, llaveros o camisetas serigrafiadas encajan. Una botella de vino con una etiqueta pegada no, porque la mención no es indeleble.

¿Puedo deducir el IVA de las entradas a un evento que regalo a clientes?

No, por doble motivo: son atenciones a clientes y, además, los espectáculos y servicios de carácter recreativo están específicamente excluidos, salvo que constituyan el objeto de la actividad. Una empresa organizadora de eventos que adquiere entradas para revenderlas está en un supuesto distinto y sí deduce.

Contenidos relacionados

Aviso. Este contenido es informativo y refleja la normativa y el criterio administrativo vigentes en la fecha de su última revisión. Los importes, porcentajes y límites cuantitativos se modifican con frecuencia por leyes de presupuestos y reglamentos, y algunos criterios están pendientes de consolidación jurisprudencial. No sustituye al asesoramiento profesional sobre un caso concreto. Para una respuesta sobre su situación, escríbanos a Contacto@LRB.es.

¿Tiene dudas sobre un gasto concreto?

Revisamos qué gastos está deduciendo, cuáles no está deduciendo pudiendo hacerlo y cuáles no resistirían una comprobación. Un análisis previo cuesta mucho menos que una liquidación con sanción.